Por: Ing. Carlos Manuel Diloné
«Que los seres humanos destruyan la diversidad biológica en la creación divina; que los seres humanos degraden la integridad de la tierra y contribuyan al cambio climático, desnudando la tierra de sus bosques naturales o destruyendo sus zonas húmedas; que los seres humanos contaminen las aguas, el suelo, el aire. Todos estos son pecados». Porque «un crimen contra la naturaleza es un crimen contra nosotros mismos y un pecado contra Dios».[1]
Cualquier análisis objetivo, que se realice a las concesiones mineras de explotación, Incoa (T4288)[2] y Santa Elena (U2057)[3] de unos 4 km2 de superficie entre ambas, otorgadas a la empresa Belfond Enterprise por el Ministerio de Energía y Minas, dará como resultado, el que estas concesiones se han entregado en franca violación de las Leyes vigentes de la República Dominicana, constituyéndose en el mayor delito ecológico, cometido contra la zona Oriental de la Sierra de Bahoruco.
Para el jurista dominicano Héctor Cabral Ortega el delito ecológico “es aquel tipo de violación a la norma jurídica preexistente capaz de alterar, modificar el ambiente propicio para la reproducción y supervivencia de los organismos vivos, lo que incluye plantas animales, etcétera, e igualmente sería delito ecológico todo comportamiento capaz de producir graves perturbaciones o alteraciones de la materia viva, como por ejemplo los bosques, las montañas, los valles, los ríos, etcétera”.[4]
Al ser humano le asiste el derecho fundamental a disfrutar de un medio ambiente sostenible, en los términos en que lo establece el artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana, lo que implica, de forma inescindible, el derecho que tiene cada ciudadano de ser informado y consultado sobre la pertinencia de la autorización de todas aquellas actividades económicas que pretendan ser establecidas en su comunidad y que pudieran afectar este derecho.
Las actividades de la Industria Minera en la República Dominicana son reguladas por un Marco Jurídico (conjunto de Leyes, Reglamentos, Normas, Jurisprudencias, Decretos, Convenios Internacionales, etc.), en procura de que se gestione la protección del medio ambiente, como una misión impostergable para la generación de seres humanos que habitan el planeta en la actualidad. El cumplimiento eficaz de esta labor es la única garantía de vida estable para las generaciones futuras; ésta es la premisa básica del ideal del desarrollo humano sustentable.
Es muy importante, que la comunidad sepa que estas dos concesiones, Incoa (0.6 Km2)y Santa Elena (3.4 Km2) están sobre el nacimiento y curso de los ríos Bahoruco, Ciénega, Palomino, Nizaito, Arroyo Seco, Arroyo los Chupaderos, entre otros 15 ríos más, en un área llena de bosques nublados y húmedos, a una altura superior a los 700 metros con una pendiente mayor a 64%, muy cercanas a la zona de amortiguamiento del Monumento Natural Padre Miguel Domingo Fuertes; con estas características es imposible obtener un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) favorable[5], a ese crimen que contra el Medio Ambiente, pretende acometer la Empresa Belfond Enterprise, en la sección Los Chupaderos de la comunidad Las Filipinas, del Municipio de Las Ciénagas.
Incluso, la empresa Rocas Y Minerales Dominicanos, SRL., propietaria de la concesión Marcea, que llega justo a la zona de amortiguamiento del Monumento Natural Miguel Fuertes, y posee una alta pureza de Carbonato de Calcio de entre 98.90% y 99.80%[6] según los análisis químicos, realizó negociaciones con Kapangim SDR Enterprises (hoy Belfond Enterprise), para permitirle la extracción de unos “Diez Mil Metros Cúbicos (10,000 M3) de Carbonato de Calcio, para realizar pruebas industriales”[7]. Además, estando en trámite la concesión de explotación denominada “INCOA”, el Director General de Minería, autorizó la extracción de unos Dos Mil Metros Cúbicos (2,000M3) de Carbonato de Calcio[8], de la misma.
La minería es para realizarse en zonas de poca altura, en el plano basal de las montañas y no en montañas escarpadas donde se producen las aguas que garantizan el desarrollo a largo plazo. El pasivo ambiental que dejan las minas en zonas cordilleranas jamás se puede compensar, máxime cuando de por medio está el bosque nublado y zonas productoras de agua, como es el caso de la explotación minera que Belfond Enterprise quiere llevar a cabo en las encarpadas montañas de Las Filipinas.
Para la Sociedad Barahonera, constituye una gran preocupación, que, existiendo un Marco Jurídico para regular la Minería, de repente, al margen de esto, se esté aprobando un Proyecto Minero. La pregunta es, ¿Con cuál instrumento jurídico se regulará ese permiso otorgado a la empresa Belfond Enterprise? Todo esto revela, a la luz de los hechos, una contradicción y un apresuramiento fuera de toda lógica.
Este Proyecto Minero, cuenta con un amplio rechazo social, expresado por los diversos sectores de la provincia de Barahona y comunidades aledañas, por tanto, contrario a lo que indica la lógica, se ha obviado totalmente, con esta aprobación, la opinión de la gente, que, por demás, será la directamente afectada por este emprendimiento. No se conoce de una vista pública abierta y democrática, que incorpore el parecer de la gente, no sólo de la provincia Barahona, sino de toda la Región Enriquillo, que ha hecho suyo el problema. No cabe duda, que este proyecto tendrá una repercusión directa en la parte Oriental de la Sierra de Bahoruco, de cuyo seno nacen casi todos los ríos, arroyos, cañadas, acuíferos y escorrentías que proveen del preciado líquido a los acueductos, industrias y centros turísticos de la zona y que, además, riegan las tierras productivas de más de 50 comunidades ubicadas en todo el litoral costero y de montañas de la provincia de Barahona y Pedernales. “Sabemos que el agua es un recurso escaso e indispensable y es un derecho fundamental que condiciona el ejercicio de otros derechos humanos. Eso es indudable y supera todo análisis de impacto ambiental de una región”[9].
EN LAS ACTIVIDADES MINERAS A LAS COMUNIDADES NO SE LES SORPRENDE.!!UN MAL PAPEL¡¡
De buenas a primeras, y como por arte de magia, la comunidad de Barahona fue sorprendida, con el anuncio de que le habían otorgado a la Empresa Belfond Enterprise, en apenas 15 días, toda la permisología que le permitiría iniciar sus operaciones en lo inmediato. Este anuncio, violatorio de los artículos 48, 49 y 50 de la Ley 64-00, viene hacer el Palo Acechado, con que las autoridades quieren o pretenden sumir a Barahona en la miseria, para robarles sus Recursos Naturales y dejarla en la más abyecta de las pobrezas.
Buscaron al peor de los actores para el anuncio, tratando de meterle miedo a la población, el mismo que quiso destruir a los Haitises con la instalación de una cementera en Gonzalo, y que, por demás, construyó junto con ODEBRECHT la planta generadora de Punta Catalina[10].
Alrededor del Monumento Natural Padre Miguel Fuertes, de unos 33.53 Km2 de longitud, existen unas 10 concesiones mineras que prácticamente se engullen este Monumento Natural, en total suman unos 211 Km2 de concesiones mineras que cubren por completo el referido Monumento. Sin embargo, nos llama muchísimo la atención, la Concesión Minera de unos 145.96 km2, unas 4.35 veces el tamaño del Monumento Natural, que lleva por nombre Acero & Acero, SRL., un parecido muy sui géneris con el nombre de algunas empresas del personaje de marras.
Los Artículos 48-50 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Ley 64-00 de 25 julio 2000), establecen la obligatoriedad de difusión pública de los estudios de impacto ambiental. Estos estudios de impacto ambiental, no los conoce nadie, sencillamente porque no existen o son insuficientes.
En la Jornada científica “En Defensa del Agua, la Salud y el Desarrollo Sostenible de Barahona”, realizada en el Recinto de la UASD de Barahona, donde participaron más de 40 organizaciones de toda la provincia de Barahona (Bahoruco, Ciénega, Santa Elena, Paraíso, Los Patos, Polo, Cabral, La Guázara, etc.), sobre todo de las áreas de influencia donde se pretende explotar la mina de Carbonato de Calcio, ante la pregunta de si tenían conocimiento de que se explotaría una mina de Carbonato de Calcio en la zona? respondieron negativamente, ningún ciudadano sabía nada de ese proyecto, lo que demuestra que no se ha cumplido con lo que ordena la Ley.
“Un estudio del impacto ambiental no debería ser posterior a la elaboración de un proyecto productivo o de cualquier política, plan o programa a desarrollarse. Tiene que insertarse desde el principio y elaborarse de modo interdisciplinario, transparente e independiente de toda presión económica o política. Debe conectarse con el análisis de las condiciones de trabajo y de los posibles efectos en la salud física y mental de las personas, en la economía local, en la seguridad”[11].
Por diferentes medios, la sociedad de Barahona, representada en un Conjunto de 40 Organizaciones, ha solicitado los Estudios de Impacto Ambiental, pero los resultados han sido negativos.
La Ley 64-00 en su artículo 41, señala que entre los proyectos o actividades que requieren la presentación de una evaluación de impacto ambiental, se encuentran, entre muchos otros, los siguientes: Los puertos, muelles, vías de navegación, rompeolas, espigones, canales, terminales marítimas, carreteras y caminos públicos, plantas industriales, proyectos mineros, remoción de la capa vegetal y la corteza terrestre, explotaciones, plantas procesadoras, extracción de áridos (rocas, gravas y arenas), obras de ingeniería de cualquier índole que se proyecten realizar en bosques de protección o de producción de agua y otros ecosistemas frágiles, en bosques nublados o lluviosos, en cuencas altas, en humedales o en espacios costeros.
Los ejecutivos de la Belfond Enterprise, están construyendo una carretera en el corazón de las montañas, en la zona Oriental de la Sierra de Bahoruco, sin una evaluación de impacto ambiental, lo mismo han hecho con el dragado del puerto, la ampliación del muelle, la terminal marítima, la planta de beneficios, la explotación de la mina, el embarque a granel de Carbonato de calcio, etc. Sencillamente, lo han violado todo, se han situado por encima de las leyes y el orden jurídico de la nación. El Artículo 42 de la Ley 64-00 obliga a que la declaración de impacto ambiental (DIA), el estudio de impacto ambiental y el informe ambiental, sea un documento público, sujeto a discusión.
CONSULTA
La Ley 64-00, en su Artículo 38, establece los procedimientos de evaluación ambiental y sus alcances incluyendo la consulta pública. El artículo 43 obliga a la solicitud de una carta de no objeción a los proyectos por parte de los gobiernos locales. En el Compendio de Reglamentos y Procedimientos para autorizaciones ambientales de la República Dominicana del 22 de septiembre 2014, se estipula que el proceso de participación pública de todos los proyectos consiste en por lo menos cuatro instancias posibles y no excluyentes de participación: información o divulgación del proyecto; análisis de interesados; visitas públicas; comentarios a los estudios ambientales; audiencia pública.
En los proyectos susceptibles a estudios de impacto ambiental, el proponente deberá realizar una visita pública indicando el posible impacto en la zona de influencia que puede afectar el proyecto. La visita deberá ser de invitación abierta y publicada en un periódico de circulación nacional o a través de medios de comunicación asequibles a las comunidades del entorno del proyecto. La información publicada debe contener datos básicos sobre el proyecto, ubicación y objetivos.
Dependiendo de la magnitud del proyecto y si el mismo contempla minería metálica o no metálica, se solicitarán más de una visita pública. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), se reserva el derecho a aplicar cualquier instrumento de participación pública y puede convocar audiencias públicas en cualquier instante del proceso de autorización ambiental.
Los proyectos requieren audiencias públicas que serán coordinadas a través de MIMARENA. La comunidad tendrá una participación activa y debe incluir desde las juntas de vecinos, clubes, hasta asociaciones gremiales, empresariales, universidades o centros educativos y autoridades municipales, entre otros. Los comentarios y observaciones recogidos formarán parte del informe técnico y el informe final que se presenta dentro de la solicitud de la licencia ambiental. Este proceso es evaluado por el MIMARENA y en caso de ser necesario repetirlo se procederá a una nueva convocatoria.
En la Provincia de Barahona, nadie sabía de los planes de autorizar una explotación minera en un área tan sensible como Las Filipinas, cuyo impacto sería secar sus ríos, dañar su medio ambiente, destruir los bosques húmedos, eliminar el ecosistema de su “Madre de las Aguas” la zona Oriental de La Sierra de Bahoruco, donde nacen más del 50% todos los ríos, arroyos, cañadas y acuíferos de la provincia. Estos planes crean un conflicto con los derechos fundamentales de la población, como lo son el agua, el aire, el medio ambiente, etc.
En este sentido, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ha establecido “Que es criterio constitucional en el caso de la especie, en nuestro ordenamiento jurídico el principio de armonización concreta, este tribunal está en la obligación de armonizar derechos fundamentales en conflictos, de manera tal que no resulte afectado más de lo indispensable el contenido esencial de los derechos involucrados, preservando su máxima efectividad.
Este tribunal, es necesario apreciar las circunstancias concretas del caso en aras de procurar conseguir la armonización de los mismos, y en la eventualidad de que esto no fuere posible, hacer prevalecer el derecho más afín a los derechos medio-ambientales”[12].
Por ello, las medidas destinadas a la preservación del medio ambiente, al tener un alcance general que traspasa el ámbito nacional, por propugnar, como parte del sostenimiento ecológico del planeta, la protección de los recursos eco-sistémicos, hidrológicos y de biodiversidad existentes en cada Estado, la misma deviene en configurar la existencia de un derecho colectivo y difuso que tiene un alcance supranacional, que encierra el compromiso de que cada nación le otorgue preponderancia a la aplicabilidad de la misma en aquellos casos de que una actividad pueda o esté afectando de forma negativa ese sostenimiento, o ponga en riesgo el resguardo ecológico del país.
Respecto a los derechos colectivos y difusos, la Carta Sustantiva consagra en el artículo 66, que: “El Estado reconoce los derechos e intereses colectivos y difusos, los cuales se ejercen en las condiciones y limitaciones establecidas en la ley. En consecuencia, protege: 1) La conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora; 2) la protección del medio ambiente; 3) la preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico”.
En esa misma tesitura, refriéndose a la protección del medio ambiente, la Constitución establece en su artículo 67, lo siguiente: “Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones. En consecuencia: 1) Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza”.
El Principio 15 de la Declaración de Río de 1992, establece que, “con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”[13]. Este principio precautorio permite la protección de los más débiles, que disponen de pocos medios para defenderse y para aportar pruebas irrefutables. Si la información objetiva lleva a prever un daño grave e irreversible, aunque no haya una comprobación indiscutible, cualquier proyecto debería detenerse o modificarse. Así se invierte el peso de la prueba, ya que en estos casos hay que aportar una demostración objetiva y contundente de que la actividad propuesta no va a generar daños graves al ambiente o a quienes lo habitan.
Este Principio 15 de la Declaración de Río de 1992, de cierto modo fue establecido en la Ley 64-00, específicamente en su Artículo 8, el cual establece que: “El criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales. No podrá alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas y eficaces en todas las actividades que impacten negativamente el medio ambiente, conforme al principio de precaución”.
Las zonas productoras de agua como lo es la cuenca alta del Río Bahoruco, Palomino, Ciénaga, Nizaito, etc., emplazada en el mismo corazón de la zona Oriental de la Sierra de Bahoruco, debe ser tutelada y protegida totalmente por el Estado dominicano, tal y como lo establece la Carta Magna y la Ley Ambiental dominicana.
Es la Carta Sustantiva la que establece que, solo con los debidos permisos y licencias, se podrá conceder la explotación de los yacimientos que se encuentran en el territorio dominicano; es así que el Artículo 17 dispone que: “Los yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general los recursos naturales no renovables, solo pueden ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios sostenibles, en virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que determine la ley. (…)”.
Existen un gran número de Leyes, Decretos, Reglamentos y Normas que rigen las actividades mineras, entre las principales podemos citar:
La Ley General de Minería No. 146-71. Decreto 207-98: Reglamento de Aplicación de la Ley No. 146-71, Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, (No.64-00) y su Reglamento. Ley No. 202-04. Ley Sectorial de Áreas Protegidas. Ley No. 123-71 sobre la extracción de los componentes de protección a la corteza terrestre. Decreto 504-02, sobre la regulación y extracción de materiales de la corteza terrestre. Ley No. 139-13 que crea el Ministerio de Defensa, que otorga los permisos para el uso de explosivos en el territorio nacional. Ley Nº 487 – Control de la explotación y conservación de las aguas subterráneas. Resolución Nº 6/04 – Reglamento del Sistema de Permisos y Licencias Ambientales, Procedimiento para la evaluación ambiental de instalaciones existentes y Procedimiento de evaluación de impacto ambiental para proyectos nuevos. Ley 266-04. Decreto 226-87 del Poder Ejecutivo que establece el plan de ordenamiento territorial de Barahona. Ley 541. Etc.
Lamentablemente, Belfond Enterprise no ha cumplido con ninguna Ley, ha tomado el rumbo equivocado desde el principio, las comunidades no saben, no tienen ideas, no han sido informadas, de lo que sucederá con sus recursos naturales. El daño que provocaría esa explotación minera, equivaldría a un genocidio comunitario.
¿Son tan mal intencionados, que ni siquiera el Párrafo II, del Artículo 117 de la Ley 64-00 lo han señalado o mencionado, saben por qué? Simple, por lo siguiente: “Párrafo II.- Cuando se trate de recursos naturales no renovables, el o los municipios donde esté ubicada dicha explotación, recibirán el cinco por ciento (5%) de los beneficios netos generados”. A nadie le han dicho eso, ni discutido nada al respecto.
Todos los Proyectos Mineros, lesivos a los intereses de la sociedad, y que han sido detenidos en la República Dominicana, contaron con el apoyo del Ministerio de Energía y Minas (MEM), recordemos que el Ministro Isa Conde, durante el año 2015 cuando el pueblo estaba defendiendo a Loma Miranda, “informó que la empresa Falcondo completó toda la documentación exigida por la Ley 100-13, que crea esta entidad, para posibilitar la expedición del título habilitante que permitirá el reinicio de las operaciones de la minera controlada por Americano Nickel Limited”[14].
Lo mismo sucedió con la mina de oro, del proyecto Romero en la provincia de San Juan de la Maguana, el Ministerio de Energía y Minas “aprobó la concesión para la explotación de la mina de oro en Hondo Valle, ubicada en la Cordillera Central, al norte de la provincia de San Juan”[15]. Estos dos proyectos, que habían sido detenidos, ahora, al estrenarse un nuevo gobierno, la Gold Quest viene con nuevos artilleros para querer inocular en la población el despropósito de modificar el perfil socioeconómico de San Juan hacia un distrito minero.
Eso es exactamente, lo que viene haciendo la Belfond Enterprise con la explotación que pretenden llevar a cabo en las Filipinas, contaron con el apoyo del MEM, pero no se han apoyado en la Ley, le han querido pasar por encima a la razón y a la justicia. Sin embargo, ningún poder es fuerte, sino descansa en la Ley.
OJALÁ EL GOBIERNO NO PERMITA ESTE GENOCIDIO EN CONTRA DE BARAHONA Y TODA LA REGIÓN ENRIQUILLO.
[1] Carta encíclica LAUDATO SI’, del Santo Padre Francisco, sobre el cuidado de la Casa Común, 8.
[2] Mapa General de Derechos Mineros. Actualizado el 01 de febrero de 2021. Número de Concesión Otorgada por el Ministerio de Energía y Minas.
[3] Ibidem.
[4] Derecho Penal del Medio Ambiente. Escuela Nacional de la Judicatura, 1ª. Edición, 2002. Página 204.
[5] En caso de existir un Estudio de Impacto Ambiental, se podría consultar con Organismos Internacionales, para comprobar la veracidad de este. Existe el caso de Loma Miranda, donde tras verificar que el estudio de Impacto Ambiental, realizado por el alto organismo de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), ésta concluyó lo siguiente: “Dadas las deficiencias encontradas en el Estudio de Impacto Ambiental, se concluye que el Proyecto de Loma Miranda no responde a las exigencias ambientales y sociales, y, por ende, de desarrollo sostenible del país”.
[6] Contrato de Servicios para el Suministro de Carbonato de Calcio de la Concesión Marcea, firmado entre las empresas Rocas y Minerales Dominicanos, SRL., y KAPANGIM SDR Enterprises, SRL.
[7] Comunicación No. 000929, del Director General de Minería, de fecha 14 de junio de 2012.
[8] Comunicación No. 0000059, del Director de Minería, de fecha 9 de enero de 2013. Esta es una muestra de una violación grosera a la Ley de Medio Ambiente, aun estando en trámite la concesión fue considerada como aprobada.
[9] Carta encíclica LAUDATO SI’, del Santo Padre Francisco, sobre el cuidado de la Casa Común, 185.
[10] El Proyecto Energético más caro por KW instalado de toda la región del caribe, epicentro del escándalo de corrupción del caso ODEBRECHT.
[11] Carta encíclica LAUDATO SI’, del Santo Padre Francisco, sobre el cuidado de la Casa Común, 183.
[12] TC-05-2018-0210.
[13] Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo (14 junio 1992), Principio 15.
[14] Página Oficial del Ministerio de Energía y Minas. https://mem.gob.do/sala-informativa/noticias/falcondo-entrega-documentos-faltantes-requeridos-por-el-mem-para-poder-operar/
[15] Página Oficial del Ministerio de Energía y Minas. Publicación del 22 de enero de 2018. http://mineria.gob.do/index.php/noticias/item/364-aprueban-explotar-mina-de-oro-en-san-juan#:~:text=El%20ministerio%20de%20Energ%C3%ADa%20y,realizar%C3%A1%20en%20la%20Rep%C3%BAblica%20Dominicana.
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