Por: Welnel Darío Féliz
En la Constitución del 27 de febrero de 1854 los poderes atribuidos al presidente de la República en el artículo 210 de la Carta Magna de 1844 le fueron suprimidos y se le concedió exclusivamente al Congreso la facultad de declarar los estados de sitio en los casos de “conmoción interior a mano armada, en los de rebelión o invasión de enemigos”. Sin embargo, en el artículo 77.18 de la nueva ley de leyes se le dio la facultad al presidente de declararlos si no estaba reunido el Poder Legislativo, con el objetivo de proteger y conservar la República, lo que debía informarle con todos los detalles posibles. Hay que observar que esta facultad estaba contenida en la Constitución de noviembre de 1844, pero mediatizada por la aplicación del artículo 210.
En la Constitución de diciembre de 1854 se produjo un cambio, pues en los mismos casos señalados por la de febrero del mismo año el presidente podía tomar tales medidas sin la necesidad de aprobación previa del Congreso, solo con la obligación de remitirle una relación de la situación y las acciones tomadas. O sea, el Congreso no intervenía en tales declaraciones. Bajo esta Constitución, tan rápido como el 13 de diciembre de 1855, ante la invasión haitiana, mediante el Decreto 415 dispuso el estado de sitio, restringiendo algunos derechos, por ejemplo, de salida al extranjero. Ya previamente, por Decreto 414, del 11 de diciembre, ordenó el cierre de los puertos de Azua, Samaná, Monte Cristi y La Romana. Hacia 1860, mediante la Ley 656, del 27 de junio, se regularon los efectos de la declaratoria del estado de sitio, estableciendo claramente cuáles derechos les eran suspendidos, destacando, la prohibición de reuniones y publicaciones que se considerase alteraban el orden público.
En esta etapa, las atribuciones del presidente solo abarcaban la prohibición de ejercicios de derechos si el país se encontraba en estado de conmoción interior y estado de sitio o disponía el control del tránsito de extranjeros, sean de buques o personas, amparado en la preservación de la sanidad de la población y como vigilante de los puertos de entrada y salida. Las medidas internas sobre la atención de enfermedades y sus correspondientes prohibiciones de la libre movilidad eran competencias de los ayuntamientos, otorgadas desde 1845, mediante la Ley 32, del 2 de mayo, lo que se consignó en las demás disposiciones legales que le siguieron, hasta la Ley 3455, del 21 de diciembre de 1952. Bajo tales mandatos los ediles podrían prohibir la salida de los enfermos de sus casas; en los municipios portuarios fijar cuarentenas a los barcos que quisieran entrar al territorio -si no se había dispuesto de forma general- o señalar el lugar en que se guardaría el tiempo establecido, si no estaba expresamente indicado; asimismo, imponía restricciones del movimiento de las personas entre comunidades, salidas de los habitantes a las calles, cierre de escuelas y de mercado y fijaba disposiciones de sanidad, que incluía el uso de los baños en los ríos y el uso de las aguas.
Las restricciones de derechos de libre tránsito por la existencia de enfermedades asociadas a las atribuciones de los ayuntamientos implicaban que los toque de queda y las cuarentenas fuesen focalizadas, según las condiciones del territorio en el momento de la decisión. Es conocido, por ejemplo, limitaciones de la movilidad entre los pueblos de la provincia de Barahona, durante la epidemia de viruela de 1883, analizadas por Virgilio Gautreaux P., así como medidas tomadas por los ayuntamientos de Puerto Plata y Santiago en 1881 ante la presencia de este mal, que incluyó manejo de enfermo, limpieza de mercado y otras acciones, estudiadas por Edwin Espinal Hernández.
Aunque las atribuciones a los ayuntamientos se mantuvieron hasta 1952, en 1908 se dictó la Ley de Sanidad, marcada con el número 4836 del 6 de junio, la que creo la Junta Central de Sanidad, la Junta Provincial de Sanidad y la Junta Municipal de Sanidad, con atribuciones particulares en el marco de su competencia territorial. La junta central podía intervenir en el caso de epidemias y tomar las “[…] medidas extraordinarias que las circunstancias impongan y mejorar las condiciones sanitarias de las poblaciones, zonas agrícolas e industriales. Asimismo, las juntas provinciales podían dictar, “[…] en caso de epidemia, cuantas disposiciones juzguen indispensables para el aislamiento, limitación o extensión del mal”; por igual las juntas municipales “[…] acordarán medidas sobre aislamiento en caso de enfermedades contagiosas y sobre condición, inhumación y exhumación de cadáveres y dictarán medidas para la extinción de focos infecciosos; sobre vacunación y revacunación haciéndola obligatoria en la reglamentación de los servicios sanitarios en escuelas públicas y particulares y particulares, talleres, fabricas, asilos y hospitales.”
Bajo estos mandatos durante la pandemia de influenza de 1918 y la peste de viruela de 1920-1921 las autoridades gubernamentales dictaron varios reglamentos que contenían las directrices de manejo de las crisis sanitarias y establecieron prohibiciones generales o focalizadas a regiones y ciudades, aunque los ayuntamientos continuaron con su rol local de control de la movilidad y el tránsito y vigilancia de las enfermedades, tal como ocurrió en Duvergé, Barahona, Neiba y Cabral en noviembre de 1918, donde se limitó la comunicación interpoblacional.
En el caso de la peste de influencia de 1918, según analizaron Frank Moya Pons, Virgilio Gautreux y Orlando Inoa, una de las primeras medidas tomadas por el gobierno fue fijar cuarentena para la movilidad por la frontera; asimismo, cinco días para los enfermos que su curaban pudiesen salir de sus casas; limitaron el traslado humano entre las provincias de Azua, Barahona y Santo Domingo, suspendiendo las reuniones públicas en esta última ciudad, así como la asistencia a lugares de diversión, fijando una serie de parámetros para las inhumaciones de los fallecidos. A finales de diciembre, las prohibiciones se extendieron a todo el territorio, que incluía el ir a las iglesias, parques y movilidad. Asimismo, frente a la peste de viruela de 1820, con la enfermedad en Haití, ordenaron cerrar la frontera y establecieron cuarentenas para los haitianos u otros viajeros que penetrasen por tierra o mar.
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