Doroteo Regalado en el Teatro Unión: controversia en Barahona, 1920

Por Carlos Manuel Diloné

27 de junio de 2025.

Introducción

El 1.º de noviembre de 1920, en el Teatro Unión de la ciudad de Barahona, Doroteo A. Regalado pronunció un discurso que tendría amplias repercusiones. Diversos funcionarios dominicanos hispanohablantes y ciudadanos pacíficos —entre ellos el gobernador civil de la provincia de Barahona, señor Braudilio Feliz— estuvieron presentes en la ocasión. Según sus testimonios, las expresiones del acusado fueron de tal violencia, tono incendiario y carácter revolucionario, que lograron inflamar a parte del público, al punto de provocar amenazas en forma de carteles anónimos, pasquines y afiches dirigidos contra un ciudadano que ocupaba un cargo civil de confianza y dignidad.

En los días siguientes, Regalado fue arrestado y procesado por un tribunal militar bajo la jurisdicción de la Marina de los Estados Unidos, acusado de incitar al desorden y de expresarse públicamente contra el gobierno de ocupación y sus funcionarios. El caso fue registrado oficialmente por el Gobierno Militar de Santo Domingo y posteriormente incluido como evidencia dentro de la investigación llevada a cabo por el Senado de los Estados Unidos sobre la ocupación y administración de Haití y Santo Domingo.

Dicha investigación fue conducida por un Comité Especial del Senado, autorizado mediante la Resolución núm. 112 del Senado, en el marco del Sexagésimo Séptimo Congreso (1921–1922). Las audiencias recogieron numerosos testimonios y documentos oficiales con el objetivo de evaluar la actuación de las fuerzas de ocupación norteamericanas en ambos países.

El texto que sigue reproduce íntegramente, traducido al español, el informe militar estadounidense sobre el caso Doroteo A. Regalado. En él se evidencia no solo el procedimiento judicial seguido, sino también los criterios legales, políticos y morales invocados para justificar la condena. Representa una fuente primaria de extraordinario valor para comprender las tensiones políticas, las restricciones a la libertad de expresión y el aparato represivo desplegado durante la intervención norteamericana en República Dominicana.

Lo que sigue es la traducción literal del documento, respetando su redacción y estructura original.

GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMINGO,

OFICINA DEL GOBERNADOR MILITAR,

Ciudad de Santo Domingo, R. D., 17 de enero de 1921

Al revisar el expediente del proceso ante el tribunal superior de la policía militar en el caso de Doroteo A. Regalado, habitante de la República Dominicana, se observa que (p. 12) el tribunal se aplazó de martes 7 de diciembre a jueves 9 de diciembre de 1920; y, nuevamente (p. 15), de jueves 9 de diciembre al siguiente viernes 15 de diciembre de 1920, para esperar la llegada de ciertos testigos solicitados por la defensa en ambos casos sin pedir ni recibir previamente la autorización de la autoridad convocante. El artículo 45 de los Artículos para el gobierno de la Marina exige que el tribunal (general) “se reúna día tras día, excepto los domingos, hasta que se dicte sentencia, a menos que sea temporalmente aplazado por la autoridad que lo convocó”; y la sección 432 de Tribunales y juntas navales, 1917, establece que “los procedimientos en un caso (sumario) pueden ser suspendidos por causa después de su primera reunión; un consejo de guerra sumario deberá reunirse en el momento especificado en el aplazamiento, a menos que la autoridad convocante disponga lo contrario”.

Aunque estas disposiciones se aplican específicamente a los tribunales navales, y aunque no hay tal restricción que afecte específicamente a los tribunales militares excepcionales, su procedimiento se rige por analogía por el procedimiento establecido y prescrito por el departamento para otros tribunales “en la medida en que las exigencias del servicio lo permitan” (sec. 14, N. C. & B.), debió haberse observado el mismo requisito, a saber: el comandante del distrito, distrito oriental, debió ser notificado de la solicitud del abogado defensor para el aplazamiento deseado y obtener primero su autorización. Sin embargo, en ausencia de estatuto o resolución del departamento que haga necesaria esta formalidad, como en el caso de tribunales ordinarios y regulares, la omisión señalada no se considera suficiente para invalidar.

Se observa además que, en el argumento final del abogado del acusado, se excedió en la libertad permitida en tal argumento al insultar a los testigos de la acusación, refiriéndose a ellos como “extranjeros malévolos”, “escoria importada”, etc. Al permitir el uso de tales términos, el tribunal cometió un error. La sección 314 de Tribunales y juntas navales, 1917, establece: “Pero el tribunal no debe permitir que tal argumento se convierta en vehículo de abuso que no tenga relación con los méritos del caso y no esté sustentado por asuntos contenidos en el expediente”; y el Digest Naval (p. 32), “Argumentos. 1: El tribunal no debe permitir que el abogado recurra a una maldición general contra una tercera parte”. Todos los testigos que comparecen ante tribunales navales tienen derecho a ser tratados con respeto y consideración, y no se debe permitir que sean insultados, intimidados o difamados por ninguna de las partes del juicio ni por sus abogados. El tribunal es el único juez del grado de credibilidad que debe atribuirse a su testimonio y, a menos que su carácter para la credibilidad o competencia haya sido impugnado de forma regular, reconocida y sancionada por la práctica legal, su testimonio debe ser valorado por el tribunal y recibir el grado de veracidad que el tribunal considere que merece. En cualquier caso, deben estar protegidos contra el abuso. (Ver C.M.O. No. 317, 1919, p. 2, caso del teniente comandante Christopher Marsden, Marina de los EE.UU., pasaje entre comillas, p. 2).

El recurso del abogado a emplear como arma la invectiva y el abuso personal contra los testigos de la acusación, empleados civiles del gobierno militar, proporciona una razón adicional, si es que se necesita alguna, para creer en la existencia, por parte de la defensa, de un sentimiento de desafío y oposición al gobierno de facto, al que se acusa y se ha condenado al acusado por calumniar.

El fiscal también podría haber comentado negativamente sobre la evasividad, la aparente colusión, la disposición a testificar favorablemente en beneficio del acusado, y la manifiesta parcialidad y sesgo de todos los testigos convocados por la defensa. (Moore sobre los hechos, sec. 828, p. 934). “El testigo, en un litigio acalorado, a menudo se convierte en un simple partidario del litigante cuya causa representa. Su solicitud en la causa y su ansiedad por ganar el veredicto no son menores que las de su amigo y convocante, cuya vida o libertad puede depender de ese veredicto”.

Sujeto a las observaciones anteriores, se aprueban los procedimientos.

Después de considerar muy cuidadosamente la evidencia presentada en este caso, el gobernador militar está convencido de que la especificación ha sido probada más allá de toda duda razonable, y que el acusado fue justamente condenado por el delito alegado.

Se señala que la acción en este caso no fue iniciada por estadounidenses ni por miembros de las fuerzas de ocupación, sino por una denuncia presentada por ciudadanos españoles.

Funcionarios dominicanos hispanohablantes y ciudadanos pacíficos (entre ellos el gobernador civil de la provincia de Barahona, señor Braudilio Feliz) estaban presentes en la ocasión en que el acusado pronunció el discurso por el cual se le acusa, y describieron los términos de dicho discurso como tan violentos, incendiarios y revolucionarios que excitaron o inflaron a la población al punto de hacer que algunos emitieran amenazas en forma de carteles anónimos, afiches o pasquines contra un ciudadano pacífico que ocupaba un cargo civil de confianza y dignidad.

También se declaró que esas palabras, pronunciadas por el acusado, estaban formuladas en términos tan violentos, falsos y desafiantes hacia el gobierno existente, que causaron un efecto notable en sus oyentes, como lo evidenció el aplauso de aprobación, y que además escandalizaron el sentido del decoro de las personas leales al gobierno que se encontraban presentes escuchando. El informe fue hecho por ciudadanos dominicanos a las autoridades militares, y ellos solicitaron que se tomaran medidas para preservar el orden público y la seguridad, y prevenir disturbios.

Toda la evidencia de la acusación fue directa, positiva y circunstancial; la de la defensa fue dudosa, incierta y de carácter negativo, consistente en su mayor parte en respuestas como: “No recuerdo que él haya dicho eso”; “No oí eso, si es que lo dijo”, etc. Los testigos de la defensa eran abiertamente partidistas y, como tales, indudablemente sesgados. (Ver Moore sobre los hechos, sección 828, p. 934, y sección 1112, pp. 1250-1252). “En todo litigio, la tendencia de un testigo voluntario es volverse partidario del lado para el cual testifica. Es un hecho lamentable que la disposición de ayudar a la parte que llama al testigo se manifieste en muchos. Siempre debe hacerse una consideración adecuada del sesgo de los testigos que manifiestan celo en favor de la parte para la que testifican.”

Además, su testimonio, por razón de su carácter negativo, no puede recibir el mismo grado de peso que el testimonio positivo y directo (a menos que este último sea refutado con éxito). Los testigos de la acusación no fueron refutados ni su testimonio fue debilitado durante el contrainterrogatorio. Por tanto, tienen derecho a pleno valor probatorio, como parece haber sido aplicado conforme a los principios prescritos.

Hay una antigua máxima romana que, traducida, dice: “Uno que testifica afirmativamente vale por mil negativos.” “El testimonio de carácter puramente negativo no adquiere peso por el número de testigos que lo den.” (Moore sobre los hechos, sección 1189). “Normalmente, la falta de recuerdo de un testigo respecto de un hecho no tiene ningún peso frente al testimonio de un testigo creíble que, según su conocimiento personal, afirma que ocurrió.” (Misma fuente, sección 1190, p. 1334).

El testimonio de tales testigos, como dijo un eminente jurista inglés, “no ejerce gran influencia sobre mi mente.” (Browning v. Reane, 1 Eng. Ecc., 190, 199.)

No se cree que, bajo la autorización y jurisprudencia de las autoridades existentes, fuera necesario para la acusación probar que se produjo una revuelta o disturbio como consecuencia de las expresiones revolucionarias del acusado. Es igualmente un delito incitar, o intentar incitar, al conflicto, como lo es producirlo, y ni siquiera es necesario alegar que siguió una revuelta o disturbio. (Ver Cyc., Vol. XXXIV, p. 1783, párrafo 3).

La aprehensión y castigo de revolucionarios y conspiradores cuyo acto de asesinar al archiduque Fernando de Austria fue la causa ostensible, si no directa, de la Primera Guerra Mundial en junio de 1914, podría muy bien haber prevenido la conflagración universal que le siguió.

La defensa argumentó que no podía imponerse castigo debido a que el 6 de diciembre de 1920 fue revocada y reemplazada la Orden Ejecutiva No. 385 —cuyos términos prohibitivos habían sido violados el 1 de noviembre de 1920— por la Orden Ejecutiva No. 572. Un acto que constituye un crimen cuando se comete sigue siendo un crimen, a pesar de una ley posterior que cambie la naturaleza de la ley violada, y puede seguir siendo castigado como tal; de lo contrario, la ley posterior sería una ley ex post facto y tendría el efecto, igualmente, de cambiar la naturaleza del castigo previamente prescrito, lo cual está prohibido por la Constitución de los Estados Unidos. La pretensión carecía de mérito.

A la luz de los hechos en este caso, es decir, que Doroteo A. Regalado, con conocimiento y voluntad, hizo, en el curso de un discurso público pronunciado en el Teatro Unión, en la ciudad de Barahona, República Dominicana, el 1 de noviembre de 1920, ciertas acusaciones de carácter manifiestamente falso contra las fuerzas del gobierno militar y contra las condiciones existentes en la República Dominicana, y utilizó palabras y frases dirigidas contra el gobierno de los Estados Unidos y del gobierno militar de Santo Domingo, sus políticas y funcionarios, y tan severamente crítico con ellos que incitó al pueblo a la agitación, al desorden y a la revuelta, y expuso al desprecio y al escarnio la conducta de los Gobiernos mencionados de tal manera que tendía a generar desorden y rebelión en la República, en abierto desprecio, desafío y violación de la Orden Ejecutiva núm. 385, que prohibía tales manifestaciones, se aprueban el fallo y la sentencia dictados por el tribunal.[1]

Doroteo Regalado.

Bibliografía

United States Senate. Inquiry into Occupation and Administration of Haiti and Santo Domingo: Hearings before a Select Committee on Haiti and Santo Domingo, Sixty-seventh Congress, First and Second Sessions, pursuant to S. Res. 112. Vol. 1. Washington, DC: Government Printing Office, 1922.


[1] United States Senate, Inquiry into Occupation and Administration of Haiti and Santo Domingo: Hearings before a Select Committee on Haiti and Santo Domingo, Sixty-seventh Congress, First and Second Sessions, pursuant to S. Res. 112, vol. 1 (Washington, DC: Government Printing Office, 1922), 1174–1176.

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